domingo, 18 de abril de 2010
NUEVA LEY DE EDUCACION-Ley 451-08
Ley No. 451-08 que introduce modificaciones a la Ley General de Educación, No.
66-97, de fecha 10 de abril de 1997 (pensiones y jubilaciones para maestros del
sector oficial. G.O. No. 10490 del 23 de octubre del 2008.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 451-08
CONSIDERANDO: Que la reforma iniciada en el sistema educativo tiene un carácter
integral y que, en tal sentido, todos los componentes de los procesos y los productos de
la acción educativa deben interactuar para asegurar una educación de calidad a los y las
estudiantes dominicanos y dominicanas;
CONSIDERANDO: Que las edades promedio para alcanzar un título profesional en el
área de educación es de 23 a 25 años;
CONSIDERANDO: Que la transmisión, reforzamiento de la identidad y formación
moral, cultural, patriótica y ética van de las manos con el individuo en el relevo
generacional;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana
dice que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana
en su Acápite 15, expresa que con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida
moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección
posible;
CONSIDERANDO: Que el sacrificio realizado por los maestros y las maestras de la
República Dominicana debe ser exaltado para orientar a las futuras generaciones;
CONSIDERANDO: Que los(as) profesores(as) no gozan de un buen salario digno que
les permita ahorrar para su retiro de la vida laboral;
CONSIDERANDO: Que los(as) profesores(as) al momento de partir del mundo
terrenal, no dejan un ingreso de sustento a sus dependientes.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, en los
Artículos 159, 161, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175 y 176,
concernientes a las pensiones y jubilaciones del personal docente y administrativo del
Sistema Educativo Nacional;
VISTA: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.4761, del 1ero. de septiembre de
1957, en los Artículos 109, 110, 111, concernientes a las pensiones y jubilaciones de los
militares;
VISTO: El addéndum integrado a la modificación del sistema de seguridad social de las
Fuerzas Armadas que contempla la revisión total del plan de retiro, mejor conocido
como sueldo por años de servicios;
VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92, del 29 de
mayo de 1992, y su Reglamento;
VISTA: La Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
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Artículo 1.- Se modifica el Artículo 159, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 159.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tiene el
fin de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la
calidad de vida para el personal docente del sector público y sus familiares, tanto
activos como pensionados y jubilados.”
Artículo 2.- Se modifica el Artículo 161, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 161.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será
coordinado por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:
a) El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
b) El Secretario(a) de Estado de Trabajo;
c) El Secretario(a) de Estado de Hacienda;
d) El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con voz pero sin voto;
e) El Director(a) General de Instituto Dominicano de Seguros Sociales;
f) Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria.”
Artículo 3.- Se modifica el Artículo 162, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 162.- Para garantizar la efectividad y la eficiencia en la prestación de los
servicios, el INABIMA contará con los organismos de dirección siguientes:
− El Consejo de Directores de la Administradora de Riesgos de Salud para los
Maestros (ARS-SEMMA);
− El Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de los Maestros;
− El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación;
− El Consejo de Seguridad Social del Personal Docente.
“Párrafo I.- La organización de estos Consejos, así como lo relativo a su
funcionamiento y financiamiento específicos, estarán dados por el reglamento que
deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:
a) La Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros ARS-SEMMA,
estará dirigida por un Consejo de Directores integrado de la manera
siguiente:
- El Secretario de Estado de Educación, quien lo presidirá;
- El Asesor Médico Social del Poder Ejecutivo;
- Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria;
- El Director(a) Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA), con voz y sin voto;
- Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros;
- El Director Ejecutivo de la ARS-SEMMA, con voz y sin voto.
b) El Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de los Maestros, cuya dirección, administración y control estarán
a cargo de los siguientes órganos:
− La Asamblea General de Delegados;
− El Consejo de Administración;
− El Comité de Crédito;
− El Consejo de Vigilancia;
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− La Gerencia General;
− El Director Ejecutivo General del INABIMA, con voz y sin voto.
c) El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de la Educación, el
cual estará conformado por:
− El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
− El Director Ejecutivo General del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA);
− El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda;
− El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda;
− Un representante de la organización magisterial mayoritaria;
− Un representante de la Federación Nacional de Patronatos de
Viviendas para Maestros;
− Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.
d) El Consejo de Seguridad Social del Personal Docente de la Educación se
encargará de coordinar y ofrecer los servicios de pensiones, jubilaciones y
seguro de vida; estará conformado por:
− El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
− El Secretario(a) de Estado de Hacienda;
− Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria;
− Un representante del Colegio Médico Dominicano;
− El Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa
Nacional de Maestros;
− El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con voz pero sin
voto.
“Párrafo II.- Cada organismo será coordinado por un director que participará en
las reuniones de los consejos nacionales con voz, pero sin voto.
“Párrafo III.- Los decretos Nos.2745, del 12 de febrero de 1985; 543-86, del 2
de julio de 1986, y el 90-96, de fecha 3 de mayo de 1996, son partes integrantes de la
presente ley.
“Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que integran el
INABIMA, a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores del
Seguro Médico para Maestros, se denominará Consejo de Directores de la
Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros, ARS-SEMMA.”
Artículo 4.- Se modifica el Artículo 164, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 164.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tendrá
recursos propios provenientes del aporte del Estado, a través de la Secretaría de Estado
de Educación, de las cuotas de los afiliados beneficiarios y los aportes del empleador.
Podrá generar ingresos adicionales por la oferta de servicios; podrá contraer
obligaciones y recibir contribuciones y donaciones de instituciones, organismos y
personas nacionales e internacionales.”
Artículo 5.- Se modifica el Artículo 165, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 165.- A partir de la promulgación de la presente ley todos los descuentos
relativos a las prestaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad
Social, serán transferidos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en el marco de las
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disposiciones establecidas en las leyes No.87-01 y No.188-07, y sus normas
complementarias que no les sean contrarias a la presente ley y sus reglamentos, los
cuales serán dispersados por la TSS de la siguiente forma:
a) El monto total de la suma de los per cápitas por atención a la salud de los
afiliados a la Administradora de Riesgos de Salud de los Maestros (ARSSEMMA);
b) Hasta un ocho por ciento (8%) al INABIMA, correspondiente a pensiones
y jubilaciones, para nutrir el Fondo de Reparto de las Pensiones y
Jubilaciones del Personal Docente al INABIMA;
c) Un uno punto cero por ciento (1.0%) correspondiente al seguro de
discapacidad y sobrevivencia al INABIMA;
d) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) que corresponde a la comisión de
las Administradoras de Fondos de Pensiones pasará al INABIMA;
e) Los aportes del empleador por concepto de riesgos laborales serán
dispersados a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL);
f) Los recursos restantes serán dispersados por la TSS según la Ley No.188-
07.
“Párrafo I.- Para el cumplimiento de la presente ley se establecen las siguientes
disposiciones:
a) El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente de la
Secretaría de Estado de Educación se gestionará bajo el esquema del
Sistema de Reparto de acuerdo con la Ley No.87-01, para lo cual se exime
a este personal de cumplir con las disposiciones del Artículo 39 de la Ley
No.87-01;
b) El personal docente de la Secretaría de Estado de Educación, actualmente
afiliado a capitalización individual, sin importar su edad, pasará y
permanecerá en el Sistema de Reparto gestionado por el INABIMA, para
lo cual se exime a este personal del cumplimiento de las disposiciones del
Párrafo II, del Artículo 59, de la Ley No.87-01;
c) Para todo lo relativo al seguro de riesgos laborales del personal docente de
la Secretaría de Estado de Educación, se establecerá la Coordinadora
Operativa Permanente ARL-INABIMA.
“Párrafo II.- Los recursos correspondientes a todos los descuentos y aportes
por concepto de plan de retiro, programas de viviendas y los demás servicios a cargo del
INABIMA, pasarán a transferirse directa y exclusivamente a dicho instituto.
“Párrafo III.- Los descuentos complementarios al Sistema Dominicano de
Seguridad Social a que se refiere este artículo, autorizados por el personal para
determinado servicio, serán asignados al INABIMA.”
Artículo 6.- Se modifica el Artículo 166, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 166.- La Secretaría de Estado de Educación realizará un estudio actuarial
al fondo de pensiones, por lo menos cada dos años, que garantice el equilibrio
económico y la estabilidad financiera de sus servicios.”
Artículo 7.- Se modifica el Artículo 167, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
De las Jubilaciones y Pensiones
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“Art. 167.- Se crea el Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones del
Personal Docente de la Secretaría de Estado de Educación (SEE).
“Para los fines del presente artículo, se entiende por personal docente lo que se
establece en el Artículo 133 de la Ley No.66-97, incluyendo a los profesores de
informática.”
Artículo 8.- Se modifica el Artículo 168, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
"Art. 168.- El Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones del Personal
Docente de la Secretaría de Estado de Educación se nutre de los aportes mensuales que
asigne el Estado en su calidad de empleador y del aporte de todos los beneficiarios del
sector público, tanto activos como jubilados y pensionados en su calidad de afiliados.
Un estudio actuarial precederá a la aplicación a las cuotas a satisfacer, sin que en ningún
caso puedan ser menores de hasta el cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a
cargo de los beneficiarios y un aporte por parte del empleador de hasta el ocho por
ciento (8%) del salario de los docentes.”
Artículo 9.- Se modifica el Artículo 169, de la Ley General de Educación No.66-97, del
10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. l69.- Los recursos del Fondo de Pensiones podrán ser invertidos hasta un
cuarenta por ciento (40%) en préstamos y proyectos para mejoramiento y adquisición de
viviendas de los afiliados en coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda del
INABIMA; hasta un diez por ciento (10%) en préstamos personales en coordinación
con la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples para Maestros, y un cincuenta por
ciento (50%) en otras inversiones que garanticen la recapitalización del fondo en
beneficio de los afiliados, a una tasa preferencial que garantice la rentabilidad del fondo.
La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) supervisará mediante auditorías periódicas
los fondos de pensiones, jubilaciones y plan de retiro del INABIMA.”
Artículo 10.- Se modifica el Artículo 170, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el
beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse
de sus labores, como consecuencia exclusiva de la protección por antigüedad en la
prestación de servicios. Las pensiones constituyen los beneficios sociales que amparan a
aquéllos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes en la prestación
del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor debidamente
acreditadas.
“Párrafo I.- Con el uno punto cero por ciento (1.0%) correspondiente al seguro
de discapacidad y sobrevivencia del afiliado dispuesto en el Artículo 1 de la Ley
No.188-07, que modifica el Artículo 56 de la Ley No.87-01, el INABIMA contratará
una empresa de seguros, pública o privada, a fin de cubrir la prestación de discapacidad
y sobrevivencia establecida en dicha ley.
“Párrafo II.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán
revisados por lo menos cada tres (3) años para hacer los ajustes adecuados a la variación
de índice de precios del país, pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector
oficial.
“Esta disposición beneficiará también a todos los pensionados y jubilados que
estén vivos al momento de promulgarse la presente ley.”
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Artículo 11.- Se modifica el Artículo 171, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. l71- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática,
de acuerdo a la siguiente escala:
a) Haber cumplido 30 años en el servicio, sin importar la edad, con un cien
por ciento (100%) del promedio de los últimos doce salarios;
b) Haber cumplido 25 años en el servicio y 55 años de edad, con un noventa
por ciento (90%) del promedio de los últimos doce salarios;
c) Haber cumplido 20 años en el servicio y 60 años de edad, con un ochenta y
cinco por ciento (85%) del promedio de los últimos doce salarios.
“Párrafo I.- Los docentes que hayan cumplido 20 años en servicio, sin importar
la edad podrán optar por una jubilación con el sesenta por ciento (60%) de promedio de
los últimos doce salarios devengados.
“Párrafo II.- Todo aquel docente que cumpla con los requisitos para optar por
una jubilación automática, puede o tiene la opción de quedarse en el Sistema Educativo,
siempre y cuando luego de ser evaluado presente condiciones físicas y psíquicas
adecuadas; éste recibirá un cinco por ciento (5%) de incentivo adicional al salario base
hasta un mínimo de cinco años.”
Artículo 12.- Se modifica el Artículo 172, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 172.- Tendrá derecho a pensión por discapacidad todo docente de la
Secretaría de Estado de Educación declarado inhabilitado para sus funciones después de
haberse certificado su discapacidad para el trabajo activo de acuerdo a las disposiciones
del Artículo 49 de la Ley No.87-01.”
Artículo 13.- Se modifica el Artículo 173, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 173.- El beneficio de una pensión estará sujeto a la siguiente escala:
a) De 5 a 15 años, el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario
devengado en los últimos 12 meses;
b) De 16 a 20 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario
devengado en los últimos 12 meses;
c) De 21 años en adelante, el ochenta por ciento (80%) del promedio del
salario devengado en los últimos 12 meses.
“Párrafo.- La condición de salud que genere la pensión por discapacidad será
revisada de acuerdo al Artículo 49 de la Ley No.87-01, y sus normas complementarias
para tales fines.”
Artículo 14.- Se modifica el Artículo 175, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. l75.- En caso de fallecimiento de los integrantes del personal docente
activo, pensionados y jubilados del Sistema Educativo Público recibirán los beneficios
correspondientes su cónyuge sobreviviente, sus hijos e hijas menores de edad,
representados por sus tutores legales, los padres, u otros familiares, de acuerdo a la Ley
No.87-01; recibirán los beneficios correspondientes:
a) Su cónyuge sobreviviente;
b) Hijos e hijas menores de edad, representadas por sus tutores o
representantes legales;
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c) También los padres podrán recibir el veinticinco por ciento (25%) del
seguro de sobrevivencia, en caso de que éstos dependan única y
exclusivamente del fallecido, atendiendo a los años laborados en el sector
educativo;
d) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de seis
meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
e) Los hijos con discapacidades, independientemente de la edad, recibirán el
beneficio de la pensión según como se establece en la Ley No.87-01;
f) Los beneficiarios recibirán la pensión de sobrevivencia por un monto igual
a lo establecido en la escala de los Artículos 171 y 173 de la presente ley;
Artículo 15.- Se modifica el Artículo 176, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 176.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) se
encarga de crear un Plan de Retiro Complementario Recapitalizable, a los fines de que
los y las docentes al momento de ser jubilados(as) reciban un monto equivalente a la
vigésima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 20 años de
trabajo.
“De acuerdo a la siguiente escala:
a) A los jubilados con 20 años en servicio, se les entregarán 15 sueldos;
b) A los jubilados con 25 años en servicio, se les entregarán 20 sueldos;
c) A los jubilados con 30 años en servicio o más, se les entregarán 25
sueldos.
“Párrafo I.- Los recursos provendrán del aporte voluntario del uno punto cinco
por ciento (1.5%) a cargo del docente, y del dos por ciento (2%) del empleador.
“Párrafo II.- Los aportes señalados en el presente artículo entrarán en vigencia
una vez sea promulgada la presente ley, y serán facturados por la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) y transferidos directa y exclusivamente al Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA).
“Párrafo III.- El presente párrafo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley, a través de la siguiente escala:
a) Para los que hayan cumplido 30 o más años en servicio, entrará en
vigencia a los 18 meses (1 ½ año);
b) Para los que hayan cumplido 25 años en servicio, entrará en vigencia a los
cuatro (4) años;
c) Para los que hayan cumplido 20 años o más en servicio, entrará en
vigencia a los cinco (5) años.
“Párrafo IV.- El INABIMA creará un reglamento para la aplicación del Plan de
Retiro.
“Párrafo V.- Todo texto de ley que le sea contrario a este fondo de pensiones
quedará sin efecto para los fines del sector educativo.”
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); años
165 de la Independencia y 145 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
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Presidente
María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); año
165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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1 comentario:
y los pensionados que salimos en enero del 2008, estaremos incluidos en el paquete de los que se les vaa entregar esa cantidad de sueldod que dicen ahi? o nos van a dejar en el limbo pasando las de Cain, nomas por el hecho de haber salido del sistema educativo unos meses antes de que fuera aprobada y promulgada esta ley?
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